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Fallos: 42:330 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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mente, ya por escrito, el señor Guiñazú concluyó por negarse ú todo, alegando que había pasado el término de 30 dias que el Código de Comercio estatuye para hacerlas; Que esto no era exacto, y en tollo caso no eximía al señor Guiñazú de los cargos que se justificasen en contra de dichas cuentas.

Entró luego á formular los cargos, acompañando las cuentas del señor Guiñazú, y varios documentos, dividiéndolos por secciones, y concluyó pidiendo :

1° Serechazaran todas las partidas del debe que no se justificasen con arreglo ú derecho, condenando al demandado á abonar é Lucero el valor de las cantidades relativas; 2 Se condenara a) demandado á pagar á Lucero la suma de 6807 pesos con 60 centavos, con intereses, desde la rendicion de la cuenta hasta el día del pago, y la de 11.994 pesos oro sellado con 53 centaros ú su equivalente en moneda nucional al cambio del día del pago, é intereses, con deduccion del valor del saldo de la cuenta que recibió Lucero ; 3" Se le condenara al pago de costas y perjuicios.

Acreditada la competencia federal por la distinta vecindad de las partes, el Juez confirió traslado de la demanda, que fué notificado ú Guiñazú el 23 de Abril de 1890, entrogándosele las copias.

En 10 de Mayo Guiñazú sin contestar cl traslado, opuso la excepcion de defecto legal en la demanda.

Dijo: Que esta era defectuosa en sus fundamentos y conclusiones, que se trataba de observaciones á una cuanta y cuya falsedad no se había justificado ; Que no se comprendía el cobro de una su::a que no se había declarado de legítimo abono; Que la suma de 41.994 pesos con 53 centavos oro, que s.D el equivalente de los 21.908 pesos con 02 centaros moneda nacional chilena, la había recibido el demandante y no obs

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-330

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