mismo acusado de foja trece. Que este delito se halla previsto y penado por el artículo cincuenta y tres de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, designando los crímenes cuyo juzgamiento compete ú los Tribunales Nacionales, y no por las disposiciones del Código Penal comun, segun lo tiene asf ya declarado esta Suprema Corte en el caso que se registra en el tomo treinta y seis, página doscientas veinte y seis de sus fal's.
Por estos fundamentos, y de conformidad al artículo citado y úlo espuesto y pedido por el señor Procurador General en su precedente vista: se revoca la sentencia apelada de foja veinte y una y se condena al acusado Luis Verdaguer ála pena de trabajos forzados por cinco años, computándose en cllos el tiempo de prision preventiva que hubiese sufrido, con arreglo á lo dispuestó por el artículo cuarenta y tres del Código Penal, 6 sea de tres dias de prision por cada uno de los de la pena impuesta, quedando además inbabilitado para obtener cargos públicos.
Notifíquese con el original y devuélvanse.
NENJAMIN VICTORICA. — FEDERICO
IBARGÚREN,—C. $. DE LA TORAE.— LUIS Y, VARELA. —ADEL
BAZAS.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:192
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