Despues de varios incidentes de próroga ú solicitudes de las partes, y despues del informe in voce, que solicitó la del Dr.
Miguez, se dictó el siguiente auto:
San Luis, Octubre 3 de 18590, Y vistos: En el incidente promovido por la parte del Dr, Miguez, reclamando de la providencia de 20 de Agosto último, y atendiendo :
1" A que por el artículo 2" de la Ley Nacional de Justicia de 16 de Octubre de 1862, en el presente caso, 4 instancia de la parte del Dr. Miguez, el Juez procede legalmente ; 2 A que la providencia de 20 de Agosto cituda, en su parte prévia no atribuye ni quita jurisdiccion al Juez, porque no causa estado; tanto más cuanto las escepciones dilatorias, alegadas por esta parte, inclusive la de competencia ó jurisdicción, despues del auto de 19 de Julio último, tendría por lo menos esta que ser resuelta haciendo 6 no Jugar, mediante la observacion que le ha hecho por vía de escepcion prévia, por el mismo Juez, atentos los artículos 2", 3" y 83 de la Ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre Justicia Nacional ; 3" A que, no habiéndose articulado prueba, es atributivo del Juez ordenarla de oficio, para los objetos de la misma ley, artículo 102, tanto más legal cuanto la informacion de testigos, para acreditar que el caso entra en la jurisdiccion nacional federal, se ha rendido sin la participacion del demandado (véase de fojas 9 á 13) queda en su obsequio, para su mayor amplitud en su defensa, cumpliendo y ejerciendo la facultad que confiere al Juez el artículo 16 inciso 2" de la ley citada de 14 de Setiembre de 1863, facultad consignada en la ley antes de entrar al juicio ordinario, como lo demuestra su colocacion, y sin que por lo mismo sea aplicable la cita al caso de la parte del Dr.
Miguez.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:155 
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