— FALLOS DE LA SUPREMA CORTE no podía entregarle aquello de que ya ve había desprendido.
E Que segun la disposicion del artículo 594 del Código Civil, Casagrandoe no podía escriturar á favor de Robles, pues si el precepto de ese artículo referente á contratos concluidos, cuando la tradicion de la cosa ha sido hecha, usf lo dispone, debe n aplicarse con mayor razon al caso presente en que solo se tra| taba de una promesa de venta sujeta 4 un modo, ú una obliga— l cion prévia.
l Que además Robles había comprado esos derechos en fraude de un tercero, y Casagrande no podía hacerse pasible de la accion dolosa del demandante, porque se convertiría en cómplice (art .
969, 903, 931 y 932 del Código Civil), siendo nulo el acto suscrito por su representado, porque la causa eficiente del mismo había sido el dolo de Robles (art, 594, 1044 del Cód. cit.).
Que pensaba, además, que el caso presente entraba en la categoría de los delitos del derecho civil, porque Robles, á sabiendas, había influenciado ú su representado para que firmara aquel boleto que no solo dañaba $ Casagrande, sinó que perjudicaba y dañaba los derechos de tercero.
Que considerando la cuestion bajo otra faz, se tenía que las cosas agenas pueden ser objeto de los contratos (art. 1177, Cód.
Civil).
Que la cosa vendida por Casagrande á Robles era una cosa agena, puesto que ya se había desprendido de ella con la venta á Otaño.
Que Casagrande, ante las aseveraciones de Robles, de que el boleto firmado á Otaño era nulo, suscribió el nuevo compromiso, sin gurantir en manera alguna el éxito de la venta, bien al contrario, garantido por el sctor de que lo que ' se le vendía estaba sujeto á los resultados de la primera venta.
Que Casagrande estaba dispuesto á ceder sus derechos y acciones, á hacer posible la prestacion, pero no á defraudar 4 tercero.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:266
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