ocurre cuando la norma determina una alícuota diferenciada más gravosa y por ende regresiva para los contribuyentes a quienes se les computan los ingresos de otras jurisdicciones" (el subrayado pertenece al Tribunal). Agregó que "analizada la estructura lógica de la norma local (...) quedó evidenciada en el razonamiento del precedente Petroarsa (...)" (sic) la falacia de no advertir la extensión inconstitucional de la base imponible (presupuesto económico de la norma) que incluye para su ponderación a los ingresos provenientes de las actividades extrajurisdiccionales". Concluyó que "[lJo considerado sella desfavorablemente la constitucionalidad del artículo analizado, tornando innecesario abordar otras aristas del tema debatido; lo que me lleva a fijar un criterio diferenciado del establecido en Petroarsa S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ nconstitucionalidad" (Sentencia N° 1.236 del 26/07/2019) y a sostener la sentencia en crisis en cuanto ha declarado la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 8.834...".
Es doctrina del Tribunal que sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta (Fallos: 313:584 ; 313:701 ; 314:568 , entre muchos otros). Las consideraciones expuestas revelan que para decidir la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley local 8834 en las causas "Gasnor S.A." y "Yuhmak S.A." el tribunal superior provincial tuvo en consideración la cuestión omitida en la sentencia apelada, relativa al vínculo existente entre el hecho imponible y la base imponible del ISIB con relación al cumplimiento del requisito de sustento territorial para la fijación de alícuotas. Ello demuestra con claridad que la solución adoptada en la sentencia apelada se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente y que la descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 339:372 ; 342:1459 ), resultando descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 301:865 ; 303:160 y sus citas).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario planteado y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos principales digitales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Remítase la queja a sus efectos.
Notifíquese, reintégrese el depósito obrante a fs. 1 bis y, oportunamente, cúmplase.
Horacio Rosattt (en disidencia) — CARrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LOoRENZETTI (según su voto).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:983
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