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Fallos: 347:981 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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3) Que contra esta sentencia Petroarsa S.A. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja.

Sostiene que la alícuota establecida en el art. 1° de la ley local 8834 violenta lo establecido en el art. 9° de la ley 23.548 según el cual el ISIB solo puede gravar actividades que el contribuyente desarrolla dentro del territorio provincial. Señala que la única forma en que el hecho imponible del ISIB puede adecuarse a la ley 23.548 es captando como manifestación de capacidad contributiva el desarrollo de la actividad en el territorio de la provincia pues el ingreso obtenido solo posee relevancia cuando representa la retribución de esa actividad gravada en la provincia.

4 Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de derecho público local —y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48— toda vez que lo decidido sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el presente, se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta decisión del caso, la que resultaba necesaria en atención a la forma en que se trabó la litis (conf.

Fallos: 312:1054 y 327:4474 ).

5 Que para desechar el agravio de inconstitucionalidad planteado por la recurrente, la sentencia apelada —con el voto del juez Posse, al que adhirieron los jueces Estofán y Acosta señaló la distinción existente entre el hecho imponible del ISIB (el desarrollo de una actividad con fin de lucro dentro del territorio de la provincia) y su base imponible (los ingresos brutos derivados de dicha actividad) que, a su entender, permitía a la provincia fijar alícuotas incrementales sin sujeción al requisito de sustento territorial, pudiendo computar a tal efecto los ingresos obtenidos por el contribuyente fuera de la provincia. Sin embargo, la sentencia apelada reconoció que "ambas nociones [el hecho imponible y la base imponible] aparecen conceptualmente separadas, aunque desde luego, no desvinculada" (sic) (fs. 450 de los autos principales, el subrayado pertenece al Tribunal).

6" Que, pese haber reconocido un vínculo innegable ("desde lueg0") entre el hecho imponible y la base imponible del ISIB, la sentencia apelada omitió todo análisis respecto de si, al igual que el hecho imponible, la base imponible y la alícuota del impuesto debían —en razón de dicho vínculo— cumplir con el requisito de sustento territorial, que

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:981 
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