Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada y ordenó la restitución del depósito efectuado a fs. 493/494, el vencido interpuso la apelación extraordinaria federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que para adoptar esa decisión el tribunal a quo sostuvo que, al articular el recurso de inaplicabilidad de ley, el apelante había manifestado carecer de medios económicos para afrontar los gastos del presente proceso y de la carga impuesta por el art. 280 del código procesal local, solicitando se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos.
Empero, vencido el plazo otorgado por la alzada sin haber iniciado el trámite de la franquicia ni realizado depósito alguno, fue emplazado por la cámara a acreditar el pago del depósito en el plazo de cinco días, lo que fue cumplido por la recurrente sin realizar manifestación alguna.
3 Que la corte provincial señaló —con cita de precedentes de ese tribunal- que al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad resultaba necesario que el beneficio de litigar sin gastos hubiese sido promovido. Agregó que cumplido ese recaudo, se podía conceder un plazo razonable para lograr la concesión definitiva del referido beneficio. Sin embargo, dicha circunstancia no se verificaba en autos puesto que nunca fue iniciado dicho trámite, por lo que tampoco correspondía —como indebidamente lo había hecho la alzadahaber otorgado un plazo para efectuar el depósito legal.
4 Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:629 y 326:249 ).
5 Que ello es así, pues de la lectura del art. 280 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires no surge que al tiempo de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:685
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