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Fallos: 347:679 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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lizó la deuda, pudiendo corroborarse por las registraciones tanto de la demandada y citada a juicio según informo en los distintos anexos..."; d) en idéntico sentido "al formularse los alegatos de nuestra parte, se concluyó que "...los pagos realizados por el Banco de Corrientes S.A. de las sumas transferidas, asciende[n] a la suma de $ 4.717.965,64 (Planilla Aneza III, Tomo 1, fs. 30/32 Informe pericial), monto abonado, que no cancela de ninguna manera la pretensión fiscal y que, [mluy por el contrario, del análisis pormenorizado del perito en autos, queda acreditado que el monto de capital adeudado a mi mandante por el período en cuestión, asciende al 6/06/98 a la suma de $ 8.112.854,71 -una vez depurado por las partes- (Conf.

3.2.2 Y 3.1.4.6. Informe pericial, fs. 407/408 y 420 vta. de autos)", de modo tal que "El dictamen pericial refleja la exactitud de los hechos vertidos por mi parte en la demanda, debiendo VS. conferir a las conclusiones un subido valor probatorio..." (la cursiva es original); y, e) el monto reclamado no podía verse disminuido sin afectarse gravemente el derecho de propiedad y el erario público, por tratarse de retenciones de fondos percibidos por la demandada de los contribuyentes y no rendidos oportunamente (cf. rec. cit.).

6) Que Iberá S.A. Inversiones y Mandantos funda su crítica a la sentencia con base en que: a) la interpretación del art. 35 bis de la ley 21.526 no admitía que una entidad financiera que hubiese adquirido activos y pasivos de otra y hubiese sido autorizada para ello por el BCRA pudiera repudiar y desligarse unilateralmente, en forma total o parcial, del pasivo asumido, razón por la cual la deuda por $ 2.546.330,93, con sus intereses y accesorios, correspondía al Banco de Corrientes S.A.; b) el alcance que debía asignarse al art. 35 bis de la ley 21.526 hacía a la eficacia del instituto allí diseñado por las autoridades federales para conjurar crisis financieras individuales o sistémicas, comportando gravedad institucional la interpretación que se hacía de esa norma enla sentencia atacada; e) la simple compulsa de las fs. 2/10 y 32 /37 demostraba que el monto demandado no era de $ 11.860.854,50 sino de $ 8.112.854,71, por lo que todos los cálculos que la sentencia recurrida realizó a partir de la primera cifra considerada estaban equivocados; d) no resultaba de las constancias de la causa que la mayoría absoluta del directorio del BCRA hubiera autorizado la modificación del acuerdo de exclusión de activos y pasivos, ni había existido consentimiento alguno de Iberá S.A. Inversiones y Mandantos al respecto, ni devolución de activos para cancelar el pasivo que se le pretendía restituir; e) no se había demostrado que existiera

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-679

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