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Fallos: 347:2357 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En cambio, las ganancias "no computables" presuponen la existencia de una ganancia gravada. Esto es lo que sucede concretamente respecto de la renta en concepto de dividendos obtenida por sociedades anónimas (cfr: art. 69, inc. a, pto. 1), tal como ocurre con la actora en esta causa. En efecto, el art. 2", inc. 2, de la ley de impuesto a las ganancias establece que "son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales...".

No obstante tratarse la ganancia en concepto de dividendos de ganancia gravada sobre la que no recae ninguna exención, la ley ha establecido que el accionista que la obtiene no la contemple para la determinación del impuesto. Ello surge claramente del art. 64 al disponer que "[Jos dividendos (...) no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta", lo que determina que no se genere ninguna obligación tributaria en cabeza del accionista.

9) Que de acuerdo con lo expuesto los dividendos generan rentas gravadas respecto las cuales la ley ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista. El carácter de "no computable" de dicha renta para el accionista obedece a que la renta que originó tales intereses ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica que tendría lugar si la ley permitiese gravar una misma renta en cabeza de la sociedad y su accionista.

Dicho mecanismo expone la diferencia insalvable entre las rentas gravadas pero no computables y las rentas no gravadas o exentas que no se encuentran alcanzadas en cabeza de ningún sujeto y escapan por completo del impuesto. Por ende, no corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con "ganancias exentas o no comprendidas" establecida en el art.

17, ni corresponde considerarlas como ganancias "no gravadas" a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80.

10) Que el Tribunal ha concluido en que el silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser aplicada restrictiva

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2357

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