que los dividendos no estén gravados también en cabeza del accionista en nada perjudica el derecho de este último a deducir los gastos relacionados con ellos.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es improcedente la interpretación de la AFIP de asimilar, a los efectos de la aplicación de la regla del prorrateo de gastos de la ley de impuesto a las ganancias, las rentas no computables a las no gravadas o exentas en razón de que en el caso operan con matices claramente análogos, pues tal proceder implicaría la confusión de conceptos que cumplen funciones diferenciadas en la técnica tributaria y conllevaría desatender la pauta interpretativa establecida por la Corte según la cual si la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación de tales términos que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos.
SILENCIO DE LA LEY
El silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser aplicada restrictivamente no debe ser suplida por vía de interpretación analógica y, mucho menos aún, por decisión judicial.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 27 de diciembre de 2024.
Vistos los autos: "Telecom Argentina S.A. (TF 701614451) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", y Considerando:
1 Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Telecom Argentina S.A. correspondiente al período fiscal 2012 y le aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2353
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