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Fallos: 347:2356 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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necesarios para obtenerla 0, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga", consignando su tercer párrafo —en cuanto aquí interesa— que "[e]n ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto" (el subrayado pertenece al Tribunal).

En materia de deducciones el art. 80, primer párrafo, establece que "[lJos gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva" (el subrayado pertenece al Tribunal).

Finalmente, el art. 64 establece que "[lJos dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

Alos efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen" (el subrayado pertenece al Tribunal).

8") Que de las normas reseñadas surge que la ley de impuesto a las ganancias emplea diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto. El art. 17 se refiere a "ganancias exentas" y "no comprendidas", el art. 80 a "ganancias gravadas" y "no gravadas" y el art. 64 a ganancias "no computables". Las ganancias "no gravadas" o "no comprendidas", como lo indica su nombre, no se encuentran sujetas al impuesto porque la ley no las ha identificado como renta imponible alos efectos de hacer nacer la obligación tributaria. Las ganancias "exentas" tampoco se encuentran sujetas al impuesto pero por una razón diferente, pues en su caso la ley sí las ha identificado como renta imponible y darían lugar sin más al nacimiento de la obligación tributaria si no fuese porque una exención impide expresamente ese efecto.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2356

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