9") Que el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello: 1. Se declara admisible la queja interpuesta por la parte actora, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Devuélvase el depósito de fs. 49 correspondiente a la presentación directa. 2. Se desestima el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP y su recurso directo RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Intímase a la AFIP para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado —según lo previsto por la acordada 44/2016 ($ 26.000)—, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas por su orden atento al modo en que se resuelve. Archívese la queja interpuesta por la AFIP y agréguese la queja interpuesta por la actora al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGD, representado por la Dra. Celina P. Tamietti, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica M. Ibáñez.
Traslado contestado por Syngenta Agro S.A., representada por el Dr: Eduardo Rodolfo Liguori, con el patrocinio del Dr. Eduardo Marcelo Gil Roca Recurso de queja interpuesto por Syngenta Agro S.A., representada por el Dr. Eduardo Rodolfo Liguori, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Marcelo Gil Roca; y por el Fisco Nacional (AFIP -DGI), representado por la Dra. María Fernanda Bigozzi, con el patrocinio letrado de la Dra. Lucía del Carmen Navarrete.
Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2351
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2351¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 1181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
