solicitud del estatuto de refugiado no podía implicar una forma de regularizar la situación migratoria. Ello sentado, la cámara sostuvo que en la presentación de fs. 176/176 vta. "no se hace mención de los argumentos y circunstancias concretas en que se apoyaría la petición de refugio; y de los hechos consignados en la presente causa, en principio tampoco se ha invocado que estén en juego razones que involucren motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, susceptibles de generar en la peticionaria un temor fundado de persecución, como tampoco de un supuesto de concreta y puntual amenaza de su vida, seguridad o libertad por la violencia generalizada, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en la República de las Filipinas. En cambio, referían, pura y exclusivamente, a la comisión de un delito...", razón por la cual concluyó en que, en autos, no se había verificado ni demostrado verosímilmente la certeza y actualidad del riesgo invocado y, por lo tanto, no correspondía hacer lugar a la suspensión de la expulsión solicitada.
2) Que contra esa decisión la migrante interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
En sustancial síntesis afirma que su situación debió encuadrarse en los artículos 22 y 62, inciso b, de la ley migratoria; califica de errónea y arbitraria la interpretación de la dispensa por reunificación familiar efectuada por la cámara y sostiene que en el caso se encuentra vulnerado el interés superior del niño.
Por otra parte señala que el a quo desconoció la vigencia del principio de "no devolución", contemplado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en los artículos 2° y 7° de la ley 26165, conforme el cual, en su criterio, corresponde suspender la ejecución de la orden de expulsión migratoria hasta tanto se resuelva su petición de refugio efectuada ante la Comisión Nacional para los Refugiados. Agrega que la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al afirmar que no corresponde reconocerle la condición de refugiada.
3 Que esta Corte dio vista al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa y la Procuradora Fiscal y la Defensora General de la Nación emitieron, oportunamente, los respectivos dictámenes.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2005
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