resuelto, primero estuvo el fallo y luego la ley, tal como ocurrió con la causa "Sejean" (Fallos: 308:2268 ) y la posterior ley 23.515, y la causa "EA.L." (Fallos: 335:197 ) y la posterior ley 27.610, este trayecto no puede convertirse en regla, so pena de trastocar el principio de división de poderes previsto por el constituyente argentino al consagrar la forma republicana de gobierno (art. 1" y cc. de nuestra Carta Magna).
11) Que, establecidas las bases argumentativas que permiten resolver el caso en examen, conforme a la normativa vigente, no escapa a la consideración de este Tribunal que la problemática traída a su estrado concita un interés social relevante, puesto de manifiesto en el proceso de elaboración del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo proyecto originario contemplaba la técnica de gestación por subrogación de vientres.
12) Que el contraste entre lo que dice el derecho de modo elocuente y lo que, en el presente caso, plantean los recurrentes de modo coincidente (pues están de acuerdo tanto los pretensos progenitores como quien dio a luz), remite a indagar sobre lo que debería entenderse por "voluntad procreacional", que es el rótulo que precede al actual texto dispositivo del art. 562 del CCyC.
En efecto, cabría preguntarse si la "voluntad procreacional" que da título y contexto a la cláusula remite: ) a los pretensos progenitores, ii) a la gestante, o iii) a todos ellos.
En el primer caso (1), no habría correspondencia plena entre la "voluntad procreacional" y "la filiación", puesto que -a tenor de lo prescripto por el art. 558 del CCyC uno de los pretensos progenitores no podría figurar como tal, quedando excluido de la registración.
En el segundo caso (ii), si tal voluntad expresara el deseo de una mujer de prestar el vientre solo para permitir una gestación, agotándose su cometido de "dar a luz", la registración filiatoria a su nombre guardaría una consistencia biológica pero no afectiva, porque la gestación no vendría acompañada del deseo de asumir responsabilidad alguna con la criatura después de su nacimiento. Asumir esta conclusión importaría abrir las puertas al llamado "comercio o alquiler de vientres", algo que el legislador no ha validado en absoluto y que -en el extremo- podría conducir al aprovechamiento de un sector vulnerable de la población.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1546
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