pagos, la circulación de los medios de pagos, el mercado financiero y la política monetaria y crediticia, de competencia exclusiva del Congreso Nacional y del Banco Central de la República Argentina.
En tales condiciones, plantea que la conducta provincial resulta violatoria de los arts. 16, 31, 75 —incs. 69, 11, 13, 15, 18, 19 y 32— y 126 de la Constitución Nacional; como así también, de las leyes nacionales 21.526 (arts. 19, 29, 49 y 5), 24.144, 25.065 (arts. 15, 38 y 50), y normas complementarias dictadas por el BCRA (Comunicación "A" 3075, sus complementarias y modificatorias).
Por último, requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la que se le ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de: 1) reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir, por cualquier medio, el ajuste tributario objeto de esta causa (incluidos sus accesorios, recargos y multa); 2) efectuar embargo u otra medida precautoria contra la actora; 3) instar cualquier otra forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste reclamado; y 4) reclamar diferencias de retenciones con sustento en la aplicación del régimen aquí puesto en debate, respecto de los pagos efectuados por los tarjetahabientes para la adquisición de bienes o servicios en locales o establecimientos ubicados fuera del territorio de esa Provincia de Buenos Aires en períodos fiscales posteriores; todo ello hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
2) Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal. Señala que, aunque la acción se dirija contra normas locales, a su juicio, la resolución del planteo esgrimido exige dilucidar si la demandada pretende ejercer sus facultades tributarias de modo tal que sean susceptibles de afectar la regulación de la actividad bancaria, y de ese modo determinar si existe la violación constitucional que se invoca.
3) Que la competencia originaria del Tribunal prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 311:1588 ; 315:448 ; 322:1470 ; 323:3279 , entre muchos otros).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:896
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