ción Nacional y los tratados de derechos humanos y leyes dictadas en consecuencia, la mujer víctima de violencia tiene el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva; a ser oída personalmente por el juez y a la amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (incisos b, c, i).
Es decir, con arreglo a la previsión del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, el Estado ha asumido deberes "reforzados" frente a situaciones de abuso o violencia de género o contra personas discapacitadas. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará, que en su artículo 7.b exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (conf. caso "González y otras --Campo Algodonero"- vs. México", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, entre otros).
Ese marco, en mi opinión, no autorizaba a soslayar las únicas de claraciones de D vinculadas a los hechos investigados en tanto realizan su derecho "a ser oída" (art. 16, inc. c, de la ley 26.485) y en la medida que no sólo no la perjudican, sino que -en coincidencia con lo que alegó su defensa durante el debate y al recurrir la condena- podrían justificar la conducta que se le atribuye.
Sin que ello implique un adelanto de criterio sobre el fondo cabe recordar que a "escasos momentos", "minutos después" de cometido el hecho y sin que antes le hayan leídos sus derechos, D les dijo espontáneamente a los policías que concurrieron al lugar que le disparó a C porque la quiso violar, y a los peritos psiquiátricos que la examinaron les señaló que era víctima de abuso sexual. Es relevante destacar que esas manifestaciones fueron hechas por una persona analfabeta, con retardo mental en grado leve, que fue declarada insana cinco meses antes dato que no puede ser obviado sin perjuicio del artículo 151 del Código Civil entonces vigente- y que la psiquiatra que la examinó informó, entre otras características que presenta "Escaso caudal ideativo. Pensamiento concreto, centrado en sí y en su realidad inmediata" "No puede efectuar abstracciones ni elaboraciones" "Hay déficit para analizar la realidad, prever consecuencias, planificar su futuro" (fs. 10 del agregado).
Por lo demás, y en punto a lo argumentado por los jueces al omitir valorar las manifestaciones de D a los policías y a los peritos, es
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:70
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