el caso, la aplicación del art. 29 in fine de la ley 25.871 (según la modificación introducida por el decreto 70/2017) resultaba inconstitucional en cuanto tornó inviable la consideración de otorgarle una dispensa por razones de reunificación familiar.
2) Que, contra esa decisión, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo.
En sustancial síntesis, invocó la existencia de una cuestión federal dada por la interpretación y aplicación que hizo el a quo del art. 29 de la ley 25.871 y porque se declaró la inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia. Añadió que se hallaba en discusión los alcances del derecho a la reunificación familiar y la potestad discrecional de la autoridad administrativa de conceder una dispensa por ese motivo.
3) Que, el 4 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario, fue promulgado el decreto 138/2021 que derogó el decreto 70/2017 y "Trestituyó] la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N" 70 del 27 de enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado de la norma que por el presente se deroga" (art. 2).
49) Que, llegados a este punto, corresponde señalar que el recurso es admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales (ley 25.871 y decretos 70/2017 y 138/2021) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que la parte recurrente fundó en ella (conf. art. 14 de la ley 48).
5) Que, en tal comprensión, cabe señalar que el decreto 138/2021, al restituir la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el decreto 70/2017, varió sustancialmente la redacción de la norma que fue puesta en tela de juicio en esta causa.
En efecto, la cámara resolvió que resultaba inconstitucional el texto contenido en el art. 29 de la ley 25.871, según la redacción vigente al momento de dictar sentencia, en el que se disponía que "Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes perma
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:676 
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