IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Elrequisito de "empresa en marcha" establecido en el art. 105, apartado D) del decreto reglamentario de la ley de impuesto a la ganancias puede inferirse de la exigencia de continuidad de la actividad, establecida en el primer párrafo del art. 77 de ley citada, puesto que únicamente es susceptible de ser proseguida una actividad que no fue interrumpida, pero, en ausencia de una definición expresa en el apartado I) sobre qué debe entender por "actividades objeto de la empresa" que califiquen la situación de una empresa en marcha, el alcance de aquella expresión no puede determinarse en función de otro apartado del mencionado art.
105 del decreto reglamentario.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El requisito previsto en el art. 105 apartado D) del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias no contiene indicación alguna respecto de que el desarrollo de las "actividades objeto de la empresa" a la que hace mención conlleve la exigencia de que la antecesora se encuentre realizando necesariamente actividades de producción y comercialización de bienes y servicios generadoras de ingresos; por lo cual al referirse el apartado D) alas actividades objeto de la empresa sin otra calificación u otra condición de que tales actividades se desarrollen dentro del plazo de 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización, dicho requisito se limita a exigir que la empresa antecesora no se encuentre inactiva o que, al menos, el cese de actividad haya ocurrido dentro de un plazo cercano a la reorganización de modo que pueda ser sucedida por otra empresa.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Si el apartado I) del art. 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias permite tener por cumplido el requisito de "empresa en marcha" aun respecto de una empresa que habiendo cesado por completo en sus actividades, dicho cese se hubiera producido dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización, forzoso resulta concluir que con mayor razón- la misma solución le corresponde a otra que mantuvo algún tipo de actividad dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización, aunque dicha actividad no haya generado ingresos.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:305
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-305
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