ción de la pena más severa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, impedían a la corte salteña, en mi opinión, eludir el tratamiento del punto de interpretación constitucional que la defensa había llevado a su conocimiento, dar como toda respuesta la observación superficial y genérica acerca de la capacidad de algunos procedimientos escritos de satisfacer el derecho invocado, y disponer un rechazo formal del planteo con el único apoyo de cuáles son las reglas que rigen el procedimiento local de impugnación.
En ese sentido, entiendo que el a quo incumplió con el deber que le correspondía como superior tribunal de provincia de atender a la cuestión federal esgrimida, en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, y la interpretación que de ella ha hecho la Corte en los precedentes de fallos: 308:490 y 311:2478 .
En tales casos -según lo ha sostenido V.E.- las legislaturas locales, y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial; las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional los tratados internacionales y las leyes federales.
VI-
En virtud de las consideraciones anteriores, soy de la opinión de que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario con el alcance que he indicado en este dictamen, revocar en esa medida el pronunciamiento impugnado y devolver las actuaciones para que --en materia propia de su competencia- el superior tribunal de la provincia dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 12 de junio de 2020. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Santos Clemente Vera en la causa Sandoval, Antonio Eduardo y otros s/ recurso de inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1510
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