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Fallos: 346:1515 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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dor, puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro.

Del precedente "Flores" (Fallos: 340:765 ) al que la Corte remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.


CONTRATO DE SEGURO
En los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor el criterio es la oponibilidad de las cláusulas contractuales, y no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Bruglia).

Del voto de los jueces Lorenzetti y Highton en el precedente "Flores" (Fallos: 340:765 ) al que el voto remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )-.


CONTRATO DE SEGURO
La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (Voto del juez Lorenzetti y del conjuez Bruglia).

Del voto de los jueces Lorenzetti y Highton en el precedente "Flores" (Fallos: 340:765 ) al que el voto remite-. -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )-.


CONTRATO DE SEGURO
Sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1515

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