Expone, que "tratándose de una obra Provincial que genera o generaría Impacto Ambiental, La Provincia de San Juan tomó absolutamente todos los recaudos de técnica legislativa ambiental, para optimizar la protección ambiental y así lograr el complemento maximizador en un todo de acuerdo al Art 41 3er párrafo de la C.N, alos art. 11,12 y 13 de la ley N" 25675, Art 58 Constitución Provincial, ley Provincial 504 L, 513 L., entre otras, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en el MANUAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, optimizando su aplicación como en el caso de la Provincia de San Juan a través de la ley provincial 504 L, en un todo de acuerdo al art 5 de la ley 25675".
Finalmente, advierte que "la materia está relacionada con la demanda de La Provincia de La Pampa en autos 1055/2016, caratulados: "LA PAMPA, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO". En esos autos, la actora pretende que se obligue a la Provincia de San Juan a que integre, junto con otras codemandadas el Comité de Cuenca Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado sosteniendo, en síntesis, que los ríos sanjuaninos San Juan y Jáchal, integrarían esa cuenca y que se consideran condóminos de esos ríos". Sostiene en justificación de esta argumentación, que ese objetivo de la demanda de la Provincia de La Pampa "está literalmente" expresado en la acción encausada como proceso ordinario, cuando dice que promueve la demanda "... con el objeto que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ordene judicialmente la creación y puesta en función del Comité de Cuenca Hídrica de la Cuenca Desaguadero Salado-Chadileuvi-Curacó, determinando los principios básicos que deberá contener el Estatuto del solicitado Órgano de Cuenca". Precisa que "Efectuamos esta relación porque en esa causa N" 1055/2016 que se dedujo por la provincia de La Pampa inicialmente como acción de amparo, se consignó que se promovía la demanda cumpliendo el mandato del Gobernador de La Pampa expresado en el decreto n° 1541/16 que con ligereza mandaba iniciar la acción, con el objeto manifiesto de que el Poder Ejecutivo Nacional "convoque en el plazo de 10 días e integre juntamente con las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Rio Negro, Buenos Aires, y la Provincia de La Pampa el Comité de Cuenca Hídrica Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, tal como lo estatuyen los artículos 4y 6" de la Ley 25.688". En ese entendimiento, alerta al Tribunal, que, "en los autos 1055/2016, caratulados: "LA PAMPA PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO", y en ésta causa, la Provincia de San Juan, negará y
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1397
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