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Fallos: 346:1198 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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el Centro Fleni de la ciudad de Belén de Escobar, provincia de Buenos Aires, a donde el médico tratante requirió su traslado.

Expone que la afectada fue inicialmente diagnosticada con la enfermedad COVID-19 -producida por el virus SARS-CoV-2- y que, en ese contexto, el 4 de septiembre de 2021 se le realizó una intubación orotraqueal.

Añade que días después, durante su internación, sufrió un paro cardíaco hipóxico con secuelas de orden neurológico y que, a la fecha, presenta insuficiencia respiratoria, cuadriplejia espástica, disfasia y afasia, por lo que requiere dispositivos respiratorios y motrices y asistencia para realizar todas las actividades de la vida cotidiana (como vestirse, asearse y alimentarse por vía nasogástrica). Señala que, por esos motivos, desde el 25 de octubre de 2021 la causante se encuentra en el Centro de neuro-rehabilitación Santa Catalina, donde el plan de rehabilitación que necesita, y que el propio fisiatra de la institución recomienda, no se le ha provisto. Aduce que, en esas circunstancias, solicitó la opinión de dos médicos particulares, quienes habrían constatado que el estado de la paciente admitiría mejoras que en esa clínica no podrían ser alcanzadas y, por ello, aconsejaron continuar con el tratamiento en el Fleni, donde se dispondría de alta tecnología para tal fin. Insiste en el carácter urgente del traslado. Funda su derecho, centralmente, en las leyes 22.431, 23.660, 23.661, 24.557, 24.901y 26.378, en la Constitución Nacional y en la Provincial y en diversos tratados internacionales que protegen los derechos a la vida y la salud (v. escrito de inicio y certificado médico del 5 de mayo de 2022).

En cuanto a la cobertura médica, explica que originariamente estuvo a cargo de Swiss Medical, entidad de medicina prepaga a la que su madre se encuentra afiliada, pero luego, como el contagio se produjo en el desempeño de sus tareas laborales, denunció el siniestro y las prestaciones comenzaron a ser provistas por Swiss Medical ART, del mismo grupo empresarial, contra quien inició la acción. Invoca especialmente los artículos 1 y 20 de la ley 24.557, al tiempo que señala que las obligaciones de cobertura para las personas con discapacidad deben ser atendidas por las ART Wer escrito de inicio; escrito "Cumple intimación - Se Provea"; y comunicaciones entre las partes del 6/4/22, 7/4/22, 26/4/22, 29/4/22, 6/5/22 y 16/5/22).

III-
En mi opinión, el tema objeto del litigio conduce, en principio, al estudio del alcance de las prestaciones impuestas a las aseguradoras

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1198

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