En consecuencia, entendió que tales decisiones de venían ilegítimas y arbitrarias, y las dejó sin efecto, "en cuanto lesionan derechos adquiridos, que gozan de protección constitucional conforme al art. 17 C.N. ".
Por último, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, determinó que ésta no era la vía para su reclamo.
I-
Disconforme, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs.
604/626, con fundamento en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad que, denegado, dio origen a la presente queja.
Se agravia por la declaración de nulidad de las resoluciones 67/05 del Consejo Superior y 2/06 del Rector de la U.Na.F., dictadas luego de producido el informe de la Comisión Investigadora, el que fue aprobado por las resoluciones del Consejo Superior 65/05 del 15 de diciembre de 2005 y de la Asamblea Universitaria 01/05 del 19 de diciembre de 2005.
Añade que aquellas resoluciones se enmarcaron dentro de las competencias otorgadas constitucionalmente a la U.Na.F: y que, sin embargo, la cámara resolvió desconociéndolas, en contra de su vigencia.
De ese modo, alega que la decisión atacada vulnera el principio de separación de poderes, puesto que se realiza una inadecuada hermenéutica de los términos de la ley 24.521 de Educación Superior, de la resolución 117/02 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, Anexo I y Anexo II, por la que se aprueba el plan de estudios de la carrera, y del estatuto de la U.Na.F:, en violación también del principio de autonomía universitaria con afectación del art.75, inc. 19, de la Constitución Nacional y de los arts. 29, incs. a y f, 32, 49, inc. n, 58, inc. m, y 70 de la ley 24.521 de Educación Superior.
Asimismo, aduce que la sentencia es arbitraria pues realiza una incongruente derivación de sus afirmaciones, lo cual tiene como corolario la clara afectación de las competencias y atribuciones de la U.Na.E, en cuanto desconoce la vigencia de las resoluciones dictadas por el Rector y el Consejo Superior, imponiendo la validez de convenios educativos y la emisión de títulos de grado que no se ajustan a las exigencias previstas por la ley 24.521 y el estatuto de la U.Na.E., basándose en hechos no probados en la causa y que son meras manifestaciones dogmáticas, cuando afirma que tuvo a la vista una sentencia del Tribunal Oral de Formosa de la cual se desprende que "no existía un plazo establecido y, al parecer, solía mediar un lapso considerable entre la firma de un convenio y su ratificación".
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1164
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