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Fallos: 345:902 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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13) Que, yendo a los detalles de la causa sub examen, se encuentra acreditado que:

A) Todos los años el río Grande de El Siambón incrementa sustancialmente su caudal durante los meses de enero, febrero y marzo; se trata de un río particularmente peligroso en verano ya que "recibe aportes de numerosos ríos de montaña que forman un caudal importante y se producen crecientes en él, favorecido por las altas pendientes topográficas (...) Estas pendientes abruptas surgen de la importante diferencia altitudinal existente entre el área de captación y el canal de transporte (...) Así, la diferencia de altitud es muy importante (3.123m), en una distancia corta, lo que hace que la pendiente topográfica sea muy abrupta" (cfr. pericia geológica, fs.

219, y a fs. 208, hidrograma de crecida del río Lules, río efluente del río Grande, punto 2 de dicha pericia). Ello al punto de que la velocidad y el caudal adquieren dimensiones extremadamente elevadas (fs. 219).

En ese contexto, no era inesperada el día de los hechos una crecida del río Grande, después de las precipitaciones importantes que habían ocurrido en Tafí del Valle, dada la cercanía entre el Valle de Tafí y el Valle de la Ciénaga, donde se ubican los cursos de agua de la cuenca de aporte del río en cuestión (cfr. fs. 207 y 225).

B) Pese a tratarse de un río de montaña ubicado en una zona rural, el lugar del accidente es de alta concurrencia en los meses de verano.

Específicamente el 9 de enero habría estado presente un contingente de setenta niños a cargo de tres adultos y -aproximadamente- seiscientas personas en el cauce del río (cfr. declaración testimonial de fs. 352/353 del señor Gottardi, quien encontrándose practicando un deporte río arriba, advirtió la situación y pudo dar la voz de alarma).

Apuntalan esta conclusión: a) el hecho de que existe un lugar precario de acampe que, si bien se encuentra sobre un terreno más elevado, ofrece una plataforma para bajar al río (cfr. fs. 440); b) la cercanía ala villa turística de Raco (fs. 24/25); y e) el propio cartel instalado luego del accidente que indica a los visitantes seguir las instrucciones de un guardavidas en el lugar (cfr. fs. 326 y 327). Este panorama tornaba absolutamente estéril e irrelevante el debate dado en las instancias anteriores sobre la calificación y encuadre oficial de esas instalaciones Wer: "camping", "autocamping", "merendero" o "balneario").

C) Al momento de suscitarse los hechos no existía ningún aviso o advertencia, ya que fue por el accidente que se "decidió colocar un

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:902 
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