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Fallos: 345:495 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Arguye que no existe conflicto real entre el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, por un lado, y el honor ola privacidad, por el otro, sino que se trata de una persona pública a la que se le ha permitido bloquear el acceso a una parte del contenido verdadero de su pasado mediático, sólo porque le resulta incómodo en aras de remozar su perfil público.

Esgrime que la decisión de la cámara omite considerar que la restricción no cumple con el principio de legalidad. Precisa que no existe ninguna norma positiva que disponga un derecho al olvido para hechos ciertos del pasado mediático de una conductora de televisión, a diferencia de los supuestos de sanciones penales o información crediticia donde existen normas positivas que disponen un límite temporal a su difusión, con fundamento en la reinserción social (art. 51 del Código Penal) o la agilidad del tráfico mercantil (art. 26 inc. 4, Ley 25.326).

Considera que el bloqueo hacia el futuro, aun cuando el contenido en disputa haya estado disponible por cierto tiempo, no le quita el carácter de censura, tal como reconoció la Corte Suprema en el caso "Paquez" (2019). Agrega que los antecedentes europeos de bloqueo de contenidos son aplicados de forma equivocada, ya que no habilitan el derecho al olvido para las personas públicas como la actora.

Apunta que la actora continúa siendo en la actualidad una persona pública por propia voluntad y, en tal carácter, no puede invocar a su favor un derecho al olvido de semejante alcance. Plantea que existe interés en el acceso a los contenidos objetados, aún si se consideran de baja calidad artística o informativa, circunstancia que ha sido acreditada con las múltiples visitas de usuarios a los videos alojados en YouTube. En la misma línea, arguye que la gran repercusión que tuvo la sentencia recurrida en los medios de comunicación evidencia el indudable interés público que despierta la figura de la actora y los contenidos que se ha ordenado censurar.

Sobre esta base concluye que los tribunales no pueden arrogarse la facultad de bloquear el acceso al pasado mediático de personajes públicos, o videos de viejos programas de televisión, con el simple argumento del paso del tiempo, o porque entienden que aquellos carecen de buen gusto o valor informativo, o incluso entran en la categoría subjetiva de la chabacanería o la procacidad. La libertad de expresión no se limita al contenido "de buen gusto", y protege muy especialmente aquel que promueve el disenso o cuya valorización no resulta uniforme.

Expresa que de confirmarse la doctrina que emana de la sentencia recurrida millones de usuarios verán limitado en forma irrazonable

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-495

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