por su orden atención a la índole de la materia debatida. Reintégrese el depósito efectuado, agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN
CARLOS MAQUEDA — RICARDO Lurs LORENZETTI - HORACIO ROSATTI (EN
DISIDENCIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio ROSATTI
Considerando:
1 Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $960.000, comprensiva del daño material y moral, con más sus intereses, en concepto de indemnización por los daños producidos en su salud con motivo de su trabajo como enfermera de terapia intensiva de pacientes infantiles.
2 Que a tal efecto, tuvo por válido el peritaje médico que había dictaminado que la demandante padecía Síndrome de Burn Out, manifestado a traves de enfermedades tales como hipertensión arterial, tiroiditis de Hashimoto, carditis, esofagitis con reflujo y componente depresivo (fs. 253 de los autos principales).
3 Que para asignarle responsabilidad a la ART con sustento en el entonces vigente art. 1074 del Código Civil, el a quo consideró, en primer lugar, que la compañía aseguradora había reconocido tácitamente la modalidad y las condiciones en las que se habían prestado los servicios y que, en concordancia con lo dictaminado por el perito, las secuelas incapacitantes padecidas por la trabajadora tenían una relación directa e inmediata con las tareas desarrolladas y el modo en que fueron cumplidas. A renglón seguido, hizo mérito de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Torrillo" (Fallos: 332:709 ) y destacó que las ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad, pues están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención y vigilancia.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:747
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