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Fallos: 344:499 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mijuicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente ( confr. dictamen in re A. 556, L. XLIII, Originario "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y. P F. S.A. y otros s/ medida cautelar", del 5 de diciembre de 2007) y también lo es al Estado Nacional, en virtud de la naturaleza federal de dicho recurso natural, tal como lo sostuvo V.E. en las causas "Mendoza" y "Pla", Fallos: 329:2316 y 331:1243 , respectivamente.

En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser partes la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos:

329:2316 ), entiendo que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros) la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

En efecto, cabe agregar que esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental.

En razón de lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 2021.

Autos y Vistos; Considerando:

1") Que a fs. 256 María Laura de Aguirre y Fernando Omar Feito, ambos vecinos de General Acha, Departamento de Utracán, Pro

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-499

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