Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:3334 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

3 Que el actor cuestiona lo decidido por la alzada por considerar que los parámetros contenidos en el Anexo I de la resolución ENARGAS 584/98 —entre los cuales se incluye el valor fiscal del predio fueron establecidos al solo efecto de determinar el valor provisorio del canon por el uso del suelo por parte de la prestataria del servicio, por lo que de ningún modo pueden tomarse como referencia para fijar el monto de la indemnización por la desvalorización del terreno. Considera, en este sentido, que el resarcimiento reconocido por el tribunal de grado debe calcularse conforme a las reglas del derecho común, tal como lo establece el artículo 10 de la misma resolución, según el cual, los montos por indemnizaciones debidas por daños y perjuicios derivados de las tareas de construcción, operación, reparación, inspección o ampliación de los gasoductos o instalaciones, deberán ser resarcidos al propietario o superficiario -según corresponda- conforme a las reglas del derecho común.

45) Que si bien los agravios expresados por el actor con respecto al criterio adoptado para calcular el monto del resarcimiento remiten al análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, no es menos cierto que la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando, como en el sub eramine, la sentencia presenta defectos en el tratamiento jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación normativa del pronunciamiento y justifica la intervención del Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 307:933 ; 320:2675 , entre otros).

5) Que, tal como se señalara, el a quo invocó como sustento de su decisión las previsiones de la resolución ENARGAS 584/98. Sin embargo, mediante esta norma solo se estableció el procedimiento para determinar el "canon provisorio" a pagar por el uso del suelo por parte de la prestataria del servicio en los supuestos en los cuales el titular de la servidumbre y el superficiario no lograran llegar a un acuerdo sobre el monto a pagar. De manera que la fórmula que, entre otros parámetros, contempló la valuación fiscal del predio afectado por la servidumbre es de aplicación, exclusivamente, para determinar las sumas debidas por ese particular concepto, sin que los criterios allí contemplados puedan extenderse, sin más, a otras reparaciones derivadas de la constitución de la servidumbre.

6) Que, tampoco puede entenderse que las disposiciones de los artículos 9° in fine y 10° de la resolución examinada den solución a la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

31

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3334

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 712 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos