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Fallos: 344:312 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

4) Que el art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. decreto 649/97) establece que: "Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

"En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.

"El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.

"En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley N" 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

"Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado ala aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

"Se entiende por reorganización:

"a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-312

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