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Fallos: 344:2864 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Es importante recordar que, según dicho precedente, a los efectos de evaluar la procedencia de reclamos indemnizatorios por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad fundados en normas de derecho común, resulta preciso distinguir entre las lesiones que resultan de acciones típicamente accidentales y las que provienen del cumplimiento de misiones específicas. Para la Corte, los perjuicios ocasionados por enfrentamientos armados con delincuentes encuadran en la segunda categoría y no son indemnizables por las reglas generales que rigen la responsabilidad del Estado porque se encuentren "estrechamente relacionados con las funciones típicas" de la Policía Federal. En tal sentido, la Corte recordó que, según su propia norma orgánica, se trata de una fuerza que cumple funciones de policía de seguridad dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, que puede hacer uso de la fuerza pública y que el personal con estado policial se encuentra autorizado a esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o los propios (arts. 1° y 8" del decreto - ley 333/58 convalidado por la ley 14.467; considerandos 5° y 6" de "Leston"; ver además lo resuelto en "García", Fallos: 334:1795 ).

En la causa "Goyenechea" (Fallos: 340:1296 , voto del juez Rosenkrantz) adherí al núcleo de la doctrina fijada en "Leston" por dos razones: a) la lesión en un enfrentamiento armado ocurrido cuando un policía cumple la función de prevención del delito era un riesgo propio y específico de la función policial previsto en el art. 8 de la ley 21.965, que el policía acepta cuando se incorpora a la fuerza; y b) el régimen especial aplicable a la Policía Federal Argentina contempla diferentes beneficios especiales para supuestos de incapacidad permanente o muerte producto del cumplimiento de la referida función de prevención (subsidios de carácter resarcitorio y mejoras en el haber de retiro).

3") La decisión de este caso requiere determinar si el actor se encontraba cumpliendo una "misión específica" de la Prefectura Naval Argentina. En tal sentido, cabe recordar que la Prefectura "es una fuerza de seguridad", cuyas funciones primordiales son prestar "el servicio de policía de Seguridad de la navegación y el servicio de policía de seguridad y judicial; (y) parcialmente, la jurisdicción administrativa de la navegación" (arts. 1° y 2° de la ley 18.398).

La prueba obrante en el expediente no sugiere que el actor hubiera estado ejerciendo funciones como las descriptas en la norma citada cuando sucedieron los dos hechos dañosos que dan lugar al reclamo

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2864 
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