Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:2562 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

En ese sentido, dijo que el a quo omitió considerar la crítica contra la valoración que el tribunal oral hizo de la falta de arrepentimiento de S como circunstancia agravante, exigiéndole de esa manera que asumiera una postura contraria a la que mantuvo durante el juicio en el que negó haber cometido un delito.

Con cita del precedente "Maldonado" publicado en Fallos: 328:4343 , el apelante agregó que los magistrados se desentendieron del deber de ponderar los efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial, de conformidad con el mandato constitucional que impone que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social del condenado y que el tratamiento penitenciario se oriente a su reforma y readaptación social. Al respecto, señaló que su defendido tiene 74 años, no tiene antecedentes condenatorios, cuenta con una familia y se le atribuyó un delito de mero peligro, pese a lo cual fue condenado a una pena que excede el monto mínimo previsto en la ley para esa conducta, y que resulta de cumplimiento efectivo, sin explicar qué aspectos de aquella función de la pena resultarían alcanzados con dicha sanción. Añadió que tampoco fueron tenidos en cuenta los principios de estricta necesidad, ultima ratio, intervención subsidiaria, proporcionalidad mínima, trascendencia mínima, y humanidad o proscripción de la crueldad, "a partir de los cuales puede inferirse la necesidad de anclar la penalidad en el mínimo de la pena de la escala legal en las sanciones divisibles".

Sumado a lo expuesto, sostuvo que la cámara no evaluó las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal en relación con las concretas circunstancias del caso, ni consideró al respecto la duración del trámite de la causa, y basó la decisión sobre la pena en afirmaciones dogmáticas acerca de la falta de arrepentimiento de S la indigencia de la víctima y una gravedad que no tiene proporción con el hecho atribuido.

III-
En mi opinión, la apelación federal carece de la fundamentación que exigen el artículo 15 de la ley 48 y la acordada n° 4/2007 del Tribunal.

Conforme lo ha dicho V. E., para la procedencia del recurso no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya (Fallos: 310:1147 y 1465; 312:587 ; 315:325 y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2562

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 1310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos