Estimo entonces que, al contrario de lo expresado por el apelante, tanto el tribunal oral como el a quo también en este aspecto valoraron en conjunto los diversos elementos de prueba, sin soslayar la concreta situación del campo dentro del análisis de su valor, por lo que la crítica formulada al respecto no constituye más que una mera afirmación dogmática que no se ajusta a las constancias de las actuaciones.
Sin perjuicio de ello, considero pertinente señalar que el a quo también apoyó su decisión acerca de la responsabilidad de S entre otras circunstancias, en el peritaje contable que constató la imposibilidad de que A S.A., supuesta compradora del campo, cancelara incluso el precio insignificante fijado en la escritura; en la tasación del inmueble dado en parte de pago, que estableció un valor inferior a la mitad del que surge de ese documento; y en el desconocimiento sobre el destino de los cheques que el acusado habría recibido actuando como apoderado de R (ver fs.11 del presente legajo y fs.
2642/2643 del principal).
En tales condiciones, pienso que el tribunal a quo examinó las objeciones presentadas por esa defensa y cumplió con el estándar establecido en el pronunciamiento de Fallos: 328:3399 en relación con el derecho de recurrir el fallo condenatorio (artículos 8.2,h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
IV-
Distinta es la situación, a mi modo de ver, del cuestionamiento relacionado con la valoración que en el pronunciamiento apelado se hizo de las circunstancias previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal para la determinación de la pena.
No me refiero, cabe aclarar, a la pretendida interpretación sobre la incidencia de los principios invocados en esta materia, a partir de la cual, según el recurrente, "puede inferirse la necesidad de anclar la penalidad en el mínimo de la pena de la escala legal en las sanciones divisibles" (fs. 32). Tal cuestión, a mi modo de ver, además de que fue planteada de manera tardía -la omitió en la instancia de casación e introdujo por primera vez en el recurso extraordinario federal- resulta infundada en la medida en que fue apoyada en una mera cita de doctrina que no estuvo acompañada por la explicación de los fundamentos y razones de tal criterio.
Sin embargo, considero que asiste razón a la defensa en punto a que el a quo no atendió ciertos cuestionamientos vinculados con
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2567
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