Agustín U a la pena de quince años de prisión; a Jorge Omar L Luis Edgardo O María Luisa A de B y Pedro Joaquín P a la pena de diez años de prisión; a Mario Miguel D a la pena de doce años de prisión; y a Guillermo Francisco L G y Ramón C Jodar a la pena de cuatro años de prisión. Además, dispuso que se mantuvieran las detenciones domiciliarias de L G y G, y el encarcelamiento preventivo del resto de los condenados (fs. 2 y 13vta./14 vta).
Las defensas impugnaron este punto de la sentencia por considerarlo arbitrario, y el a quo hizo lugar a esa impugnación ya que, a su modo de ver; lo resuelto transgrede el artículo 442 del código ritual, en la medida en que no es independiente de la condena recurrida, por lo que ordenó restituir a los imputados el status quo del que gozaban antes del debate Cs. 7/8).
Contra esa resolución, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario, en el cual sostuvo, por un lado, que el a quo no tuvo en cuenta el aumento del riesgo de fuga que, en su opinión, generan las penas impuestas, máxime al considerar -agregó- los lineamientos sentados por V.E. en numerosos fallos para determinar la existencia de ese riesgo en causas como ésta, cuyo objeto son delitos de lesa humanidad, en las que los magistrados, además, están vinculados por un especial deber de cuidado para evitar que el Estado argentino incurra en responsabilidad internacional por faltar a su obligación de sancionar adecuadamente a los culpables de esos delitos (fs. 21 vta./26).
En el mismo sentido, sostuvo que el fundamento de la sentencia recurrida es aparente, en tanto lo resuelto por el tribunal oral no implicó la ejecución anticipada de una condena que aún no está firme, sino el dictado de una medida cautelar que obedeció al ya referido aumento del riesgo procesal (fs. 27 y vta.).
Sin perjuicio de ello, señaló que las características personales de S,N, V Cy OF, de acuerdo con las constancias médicas obrantes en el incidente, justifican concederles la detención domiciliaria, tal como se sostuvo en el voto minoritario del fallo impugnado (fs. 26).
En conclusión, tachó de arbitrario el temperamento adoptado, el cual, desde su punto de vista, reviste además gravedad institucional, al poner en peligro el cumplimiento de la obligación estatal mencionada fs. 28/29 vta.).
El a quo declaró inadmisible ese recurso pues, según afirmó, no se efectuó una crítica concreta, circunstanciada y prolija del fundamento de su decisión (s. 36 y vta.). lo que motivó la presente queja, enla que se insistió acerca de la arbitrariedad invocada y la gravedad
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:952
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