acuerdo a las conclusiones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, por Decreto n° 17793 del 7 de agosto de 1945, el lote 127 fue entregado a Antonio B lo que fue formalizado en el título de propiedad n° 63 del 6 de marzo de 1946 y así consta hasta el día de la fecha. Parte de ese lote fue cedido más adelante y desafectado de la reserva del Parque Nacional Nahuel Huapi, aunque la delimitación precisa que debía ser realizada por convenio entre la Administración de Parques Nacionales y el Municipio de San Carlos de Bariloche nunca se llevó a cabo. Con respecto al resto del lote, que según refiere el juez federal se encuentra en el área de la reserva, a lo largo de los años Antonio B vendió fracciones a distintas personas, ninguna de las cuales ostenta títulos perfectos. La fracción que es objeto del sub lite habría sido vendida por Ba Claudio T en noviembre de 2001, quien a su vez cedió sus derechos a Emilio F el 14 de abril de 2009. Es importante destacar que con base en esos antecedentes, F promovió en sede provincial una acción civil —aún en trámite— para obtener la escrituración del inmueble (expediente n" 16516-224-12, "F', Emilio c/B C, Antonio s/escrituración", del Juzgado Civil y Comercial n° 3).
Acreditado que el inmueble no pertenece al dominio público, la fiscal sostuvo que las atribuciones de la autoridad nacional en la zona de reserva natural están referidas en términos generales a la conservación ecológica, y en relación con los asentamientos humanos en particular, a que éstos no comprometan los objetivos de conservación del ambiente y del paisaje natural. En este sentido, consideró que el ejercicio de esas facultades ni tampoco el cumplimiento de tales fines se han visto comprometidos en el sub lite, a diferencia del precedente de Fallos: 338:362 citado por el tribunal provincial, en el que se trataba de una demanda contra la APN que buscaba dejar sin efecto una serie de resoluciones por las que la autoridad nacional había prohibido a la provincia de Misiones instalar un globo aerostático en la reserva Iguazú, por considerar que el globo en sí y la actividad turística asociada resultarían perjudiciales para el ambiente. En suma, la fiscal sostuvo que en el presente caso la controversia sobre la nuda propiedad del terreno o el derecho para ocuparlo no afecta al patrimonio nacional, ni a la jurisdicción que ejerce la nación en esa zona para los específicos fines mencionados.
En cuanto al segundo argumento utilizado por el tribunal provincial, el dictamen fiscal citado por el magistrado federal señaló que simplemente no es correcto afirmar que todo asunto en que surja como cuestión la propiedad de tierras ocupadas por comunidades indígenas corresponde a la competencia federal. Al respecto, mostró ejemplos
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:743
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