que prevé el art. 8" de la ley 16.986. Deberán acompañar copia de las actuaciones producidas y la documentación relacionada, y deberá ser evacuado, en todos los casos, en el plazo de 30 (treinta) días corridos.
Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a los señores Gobernadores de las Provincias de Santa Fe, y Entre Ríos, y a los respectivos Fiscales de Estado Provinciales, y a las Municipalidades de Victoria y Rosario, líbrense los oficios correspondientes (art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por intermedio de los Juzgados Federales en turno, de las ciudades de Santa Fe, Paraná y Rosario, respectivamente. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Parte actora: Asociación Civil Equística - Defensa del Medio Ambiente, representada por los Dres. Sebastián Farina y Alicia María Moyano.
BUENULEO, RAMIRO y Otros s/ USURPACIÓN (ART. 181, INC. 1° DEL C.P)
COMPETENCIA
Toda vez que el hecho investigado en la causa — usurpación de tierras se cometió en un inmueble de titularidad privada, la circunstancia de que parte del terreno se encuentre emplazado dentro de una reserva natural no altera la competencia local, en tanto se trata de un litigio entre particulares que no guarda relación alguna con actos de la autoridad nacional en ejercicio de la jurisdicción que ejerce en el lugar, ni se basa en hechos con entidad suficiente para obstruir el buen servicio de sus empleados.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:740
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