DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR Ministro Doctor Don Horacio
ROSATTI
Considerando:
1 Que Aguas Argentinas S.A. demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución 2514/SH y F/04, a través de la cual se le exige el pago de un gravamen por "...la ocupación del subsuelo de la vía pública", de acuerdo con lo previsto en el Código Fiscal (art. 233 ley 150, t.o.
decreto 629/1999 y textos posteriores) y las respectivas leyes tarifarias por los períodos fiscales 1998 a 2005 (fs. 170/206 y su ampliación a fs.
348/349 vta. y 369/370 vta., de los autos principales a los que se hace alusión en lo sucesivo, excepto indicación en sentido contrario).
En síntesis, la parte actora sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconoció que en su calidad de concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y desagúes cloacales, se encuentra exenta del pago de gravámenes como el aquí exigido. En este sentido, argumentó que dicha dispensa surge de normas de rango federal, entre ellas, el art. 59 de la ley 13.577 y el art. 29 inc. "s" del decreto 999/92.
2 Que la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión deducida por Aguas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarado la nulidad de la resolución impugnada (fs. 769/775 vta., 795/807 y 824/830).
Para así decidir, el tribunal de la anterior instancia sostuvo que los arts. 45 y 59 de la ley 13.577 establecieron una exención a todo tipo de tributo -de jurisdicción nacional, provincial y municipal- para la prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagies cloacales. En base a ello, la cámara concluyó en que el gravamen local "...[constituía] un inequívoco avance sobre la reglamentación que el Gobierno Nacional [había] hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (13, 14, 18 y 32 del art. 75 CN), timportaba] el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público de que se trata, lesionando de manera frontal el principio de supremacía legal establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional..." (fs. 829/829 vta).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:695
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