su mayor parte en la Provincia de Córdoba (90 de su superficie), para pasar luego a la Provincia de Santa Fe (el 10 restante), atravesando a esta última de suroeste a noreste, hasta desembocar sus aguas en el río Paraná ala altura de Puerto Gaboto (. fs. 37 del informe ambiental) la cual doctrina también, según dicho informe, de Fallos: 329:2316 y 331:1243 será afectada (conf. y causa P732. XLVI- Originario. "Palazzani, Miguel Ángel c/ Mendoza, Provincia de y otro s/amparo ambiental", dictamen del 4 de abril de 2011 y sentencia de conformidad del 4 de febrero de 2014).
Sentado lo expuesto, tengo para mí que la mentada interjurisdiccionalidad del recurso ambiental presuntamente afectado queda suficientemente acreditada, al menos en esta etapa inicial del proceso, con los elementos de prueba agregados a la causa.
En tal sentido, vale remarcar que la Ley del Régimen de Gestión de Aguas, 25.688, dispone que se entiende "por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas" art. 2), la cual es considerada como una "unidad ambiental" de gestión del recurso, de carácter "indivisible" (. art. 3 y dictamen de este Ministerio Público emitido en la causa Z.107, L.XLV "Zeballos, Saúl Argentino c/ San Juan, provincia de y otros s/ amparo ambiental", del 10 de mayo de 2010).
Además, la pretensión de los actores tiene por objeto la realización previa del estudio de impacto ambiental y de la consulta pública en forma conjunta y coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, en el marco del "Plan Estratégico de Manejo de Excedentes Hídricos y Regulación de Bajos Naturales en Zona Sudoeste de Santa Fe y Sudeste de Córdoba", por lo que entiendo que la controversia les es común a las tres jurisdicciones, por lo que puede afirmarse que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual exige la integración de la litis con todos los titulares del dominio de los bienes presuntamente afectados, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente.
En consecuencia, dado el manifiesto carácter federal de la materia del pleito, en tanto se trata de un supuesto de problemas ambientales
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:325
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