Pretendieron, de manera preliminar y urgente, el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la cual se disponga la suspensión inmediata de las obras hasta que se resuelva el fondo del asunto en autos y que tienen fundadas y urgentes razones para solicitar dicha medida ante la justicia federal de Córdoba, aun cuando ésta debería tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del desplazamiento de competencia previsto en el segundo párrafo del art. 196 del CPCCN .
A fs. 175, dicho magistrado se declaró incompetente, de acuerdo con el dictamen del fiscal ( fs. 174) , por considerar que la causa debía tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al estar citados como terceros la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, por lo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada, con fundamento en el primer párrafo del art. 196 del CPCCN , que dice que "los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia".
Contra esa sentencia los actores interpusieron y fundaron recurso de apelación (v. fs. 176/183), el cual fue concedido a fs. 184.
La Cámara Federal de Córdoba -Sala A-, a fs. 193/197, rechazó el recurso de apelación y confirmó lo decidido por el juez de la causa.
A fs. 198, los actores renunciaron a recurrir dicha sentencia y a fs.
201 el Juez Federal remitió las actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fs. 204 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
I-
Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que el juez federal efectuó oportunamente a mijuicio- a fs. 175.
En efecto, así lo pienso por los fundamentos expuestos en el dictamen de la causa "A.ELP", publicado en Fallos: 331:793 .
II
En principio, cabe poner de resalto que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Consti
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:323
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