Para decidir de ese modo el a quo encuadró el siniestro como un caso de accidente in itinere y estimó que al estar, de tal manera, demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y las actividades laborales que desarrollaba la víctima, la vía de la reparación civil se encontraba expedita. Consideró que el empleador —Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional del Antártico había incurrido en una infracción a su deber de seguridad, lo que generaba a su respecto una obligación de resultado.
Por ello, señaló que aquella no podía liberarse mediante la prueba de su falta de culpa sino solo probando la concurrencia de una causa extraña —culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder- extremo que entendió que no se había acreditado en la causa. Así, en lo que aquí interesa, condenó a la demandada a abonar a aquella la suma de $ 80.000 ($ 50.000 por incapacidad sobreviniente, $ 30.000 por daño moral), con más sus intereses desde la fecha del hecho, previa deducción de lo oportunamente pagado por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a la actora en razón del mismo infortunio.
29) Que contra dicha decisión el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dedujo el recurso extraordinario (fs. 749/759 de los autos principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo), cuya denegación originó la queja en examen.
3) Que sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad el apelante cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad civil por cuanto entiende que se trata de un reclamo por un accidente in itinere a raíz de una caída que la actora sufrió por la calle cuando iba caminando hacia su trabajo en un día lluvioso. Aduce que por esas circunstancias no recae sobre él ningún supuesto de responsabilidad civil sea de carácter subjetivo u objetivo. Sostiene que carece de la condición de dueño o guardián de la vereda donde ocurrió el siniestro; que eventualmente podría endilgarse responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o al propietario frentista, pero no a su respecto.
Plantea que no existe la relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y su conducta como empleador de la demandante y que las genéricas alegaciones sobre el deber de seguridad, esbozadas por la alzada, no son suficientes para concluir en la existencia de una conducta negligente de su parte.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1789
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1789¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 341 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
