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Fallos: 343:1398 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Además, al reproducir lo expuesto por el Comité de Libertad Sindical, puntualizó que "de manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea esa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización" (Considerando 5).

En este marco normativo, cabe destacar que, en el sub lite, el acuerdo paritario otorga una ventaja económica que favorece a la demandada y, en paralelo, impone una desventaja que perjudica a la actora, condicionando la libre elección de los trabajadores municipales de la provincia respecto de su afiliación sindical. Todo ello produce una grave injerencia en la vida sindical que contradice el principio de neutralidad estatal en esta materia.

A su vez, el pago obligatorio de la cuota solidaria constituye una interferencia arbitraria ya que no encuentra adecuada justificación en la potestad exclusiva de negociación de convenios colectivos, de alcance provincial, de la federación demandada. A diferencia de lo que sostiene el a quo, no se trata de imponer la cuota solidaria a trabajadores sin afiliación sindical alguna que se benefician con un acuerdo de alcance general, sino de obligar al pago de esa cuota a trabajadores afiliados a una entidad sindical que disputa, precisamente, la exclusividad en la representación, y que, conforme a la normativa nacional debe ser admitida en ese ámbito de negociación colectiva. En efecto, la asociación actora es un sindicato de primer grado con personería gremial preexistente (fs. 13/17) que actúa en el mismo ámbito de representación que la federación demandada, tiene capacidad de constituir patrimonio (art. 37 de la ley 23.551) y recobró sus facultades para negociar colectivamente (art. 31 de la ley 23.551) en virtud de su desafiliación a ella (fs. 9/12).

Sobre esa base, la exclusividad de representación que dispone la ley 9996 en favor de la demandada para representar a los trabajadores municipales de la Provincia de Santa Fe en la Comisión Paritaria, cuyas resoluciones y acuerdos serán aplicables en todos los municipios de la Provincia, contradice el principio de pluralidad de representa

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1398 
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