cuencia, la queja deducida es extemporánea, toda vez que ha sido recibida en esta Corte el 20 de diciembre de 2019 a las once horas y treinta y seis minutos —confr. cargo de fs. 47 vta.-, esto es, una vez vencido el plazo de gracia previsto en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr: arts. 158, 282 y 285 del código citado y pronunciamiento del 28 de junio de 2016 en la causa FPO 21000464/2003/2/ RH1 "Benítez, Patrocinio y otros c/ E.B.Y. s/ daños y perjuicios").
A tal efecto, resulta irrelevante la fecha en que el recurrente despachó el escrito en el correo, pues el plazo para interponer la presentación directa es perentorio (art. 155 del mismo código) y solo es eficaz el cargo puesto en la Secretaría que corresponda (conf. Fallos: 277:389 ; 293:438 y 323:1684 ).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por María Dalmira Robles, parte actora, representada por el Dr. Sebastián Frings.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Tucumán n° 2.
ASOC. PERS. MUNIC. LAS COLONIAS c/ FED. SIND. TRAB.
MUNIC. FESTRAM y Otros s/ ACCIÓN DE AMPARO
SINDICATO
La exclusividad que la ley 9286 de la Provincia de Santa Fe establece en favor de una entidad de segundo grado para representar a los trabajadores municipales de la provincia en la unidad de negociación —cuyas decisiones se aplican a todos los municipios de la provincia — se encuentra en tensión con dos cláusulas constitucionales; por un lado, afecta la unidad normativa reglada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional al oponerse a la prioridad que el art. 35 de
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1389
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