2) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en razón de que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal -artículo 29 in fine de la ley 25.871- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas.
Por otra parte, cabe recordar que, en la interpretación del derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto (Fallos: 338:628 y sus citas entre muchos otros).
3) Que el artículo 3", inciso d, de la ley 25.871 prescribe como uno de sus objetivos garantizar a los migrantes "el ejercicio del derecho a la reunificación familiar", el que, según el artículo 10, se confiere respecto de "sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes". Por su parte, el artículo 29 establecía que serán "causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional" el haber "sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más" (conf. inciso c del artículo 29 antes de su reforma por el decreto 70/2017). A su vez, el último párrafo del mencionado artículo 29 (también según el texto anterior a dicha reforma), disponía que la "Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo".
4) Que en esta instancia no se discute que la situación de la actora encuadre en el supuesto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 en razón de la condena penal que le fue impuesta, sino si existen o no motivos de "reunificación familiar" que justifiquen otorgar la dispensa contemplada en el último párrafo del citado artículo.
5) Que, en primer término, cabe desechar la alegación de la recurrente en el sentido de que el artículo 29, in fine, consagra una facultad discrecional tan amplia en cabeza de la Administración, que impide
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1010
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