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Fallos: 342:474 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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ral invocada, sin que interpusieran la correspondiente queja por los agravios denegados.

Los apelantes expresan, en lo principal, que la indemnización reco nocida a favor de B.M.E es asistencial y que su objeto consiste exclusivamente en cubrir los tratamientos médicos adecuados y los restantes gastos que el estado de salud del incidentista demande. Manifiestan que las disposiciones de la ley 24.522 deben ser desplazadas frente a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y que el crédito del menor goza de un privilegio autónomo que debe prevalecer con respecto a los privilegios especiales o generales de terceros.

3") Que el Defensor Oficial ante esta Corte y la señora Procuradora General dictaminaron a favor de la procedencia de los recursos extraordinarios (fs. 652/656 y 660/ 664).

4) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan de incuestionable naturaleza federal (art. 14, inc. 3", ley 49).

5) Que alos fines de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar que el crédito de B.M.F. deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento (25 de mayo de 1990), que le provocó una parálisis cerebral con 100 de incapacidad irreversible, que condujo al sufrimiento fetal agudo con afección de todos los órganos y especialmente el cerebro. Como consecuencia de ello, presenta desde su alumbramiento lesiones cerebrales gravísimas con una incapacidad total e irreversible, una parálisis en los cuatro miembros que le impide movilizarse y un retraso en el crecimiento (cfr. fs. 4 vta).

Incoada por sus padres la acción civil por daños y perjuicios contra el médico Dr: López Mautino, el sanatorio Institutos Médicos Antártida y la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte OSMATA), el 20 de agosto de 1998 obtuvo sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los codemandados a pagar $ 380.000 a favor de B.M.F: y $ 20.000 a favor de sus padres, más intereses, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 30 de mayo de 2003.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:474 
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