En aquella ocasión, se examinó la regla prevista en la primera parte del artículo 24 del Código Penal ("La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión") y se resolvió, por mayoría, que: "cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión", ello así toda vez que "la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión".
Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado por la Corte, no sin disidencias, en una serie de casos que sucedieron al precedente de cita (cfr. CSJ 1711/2005 (41-G)/CS1 "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/ causan" 6284", resuelta el 11 de septiembre de 2007; CSJ 783/2012 (48S)/CS1 "Spósito, Oscar Edelmiro s/ causa n° 63.038", resuelta el 5 de noviembre de 2013; CSJ 18/2011 (47-M)/CS1 "Merchiori, Daniel Oscar $/ causa n° 40.224", resuelta el 6 de marzo de 2014; "Argañará2" y "Esquivel Barrionuevo", respectivamente en Fallos: 330:4416 y 4465).
Así las cosas, si bien la jurisprudencia que sostiene la tácita derogación de la pena de reclusión respondió al análisis de una disposición normativa diferente ala que rige el presente caso (al artículo 24 del Código Penal, y no al artículo 7° de la ley 24.390), la parte recurrente pretende extender su aplicación al sub judice, con base en que la pena impuesta a Guillermo Miranda se ejecuta como prisión y no reclusión, por lo que le correspondería el cómputo privilegiado del tiempo cumplido en prisión preventiva previsto para los penados a prisión ("dos por uno").
6) Que en definitiva el punto a dilucidar consiste en determinar el modo en que debe ser aplicado el cómputo privilegiado de la prisión preventiva -previsto en el derogado artículo 7° de la ley 24.390- en el caso de condenados a pena de reclusión. Para responder a este interrogante, corresponde estudiar la naturaleza de la pena de reclusión alos fines de constatar su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico.
Para realizar el análisis del tema se partirá de las siguientes dos premisas:
a) aunque el legislador no define en el Código Penal lo que entiende por reclusión y por prisión, lo que sí hace es diferenciarlas al momento de establecerlas como tipos sancionatorios, asignándoles con
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2368
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