Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:2167 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

del decir ajeno -supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel del censor (Fallos: 333:2079 , "Dahlgren", considerando 8° y causa "Trigoyen, Juan Carlos Hipólito" Fallos: 337:921 ).

16) Que el Tribunal ha dicho también que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constatara de modo previo y de forma fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica (Fallos: 326:4123 ).

17) Que tampoco es atendible el argumento del superior tribunal referente a que la utilización de la palabra "trucha" en uno de los títulos haya importado que el medio hubiese hecho suyo el contenido de la referida nota. En efecto, esta Corte ha establecido en la causa "Dahlgren" (Fallos: 333:2079 , considerando 9") que el recurso periodístico del titulado solo apunta —obviamente- a traslucir el contenido de las misivas y no da base alguna para considerar al título como un producto intelectual autónomo, o para atribuir a los dueños de los diarios (0 sus directores) una suerte de coautoría del texto publicado. Salvo, quizás, el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la carta, supuesto que —ciertamente- no es el de autos.

18) Que si bien es cierto que tales consideraciones fueron efectuadas en un caso en el que se discutía la responsabilidad del director y de la empresa propietaria del medio de prensa por la publicación de una carta de lectores que se encontraba firmada, no existen razones de peso que impidan hacer extensivas esas consideraciones a la nota publicada por un colaborador del periódico cuando el agregado en el título no hace más que reflejar el sentido del artículo en cuestión.

19) Que al admitirse en el caso la aplicación de la doctrina "Campillay", que priva de antijuricidad a la conducta del diario y de los editores, no corresponde examinar el resto de las defensas argúidas por los apelantes atinentes a la aplicación del estándar de la "real malicia" 0 a la valoración inadecuada de la prueba obrante en el litigio para atribuir responsabilidad a Leonardo Víctor Santesteban que había in

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2167

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 877 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos