tencia, esta Corte otorgara a los miembros del Poder Judicial de la Nación, a cuyo efecto los restantes poderes del Estado local deberían instrumentar los mecanismos necesarios.
2) Que, para así decidir, en primer lugar el tribunal provincial descartó las alegaciones de la demandada en torno a la improcedencia de la vía procesal utilizada y a su falta de legitimación pasiva. Para ello sostuvo que resultaba incuestionable la permanencia del acto lesivo, pues continuaba vigente el objeto de la demanda de lograr una razonable adecuación de las remuneraciones de los actores y la omisión denunciada, por tratarse de cuestiones salariales, se actualiza cada vez que la provincia debe abonar los sueldos. Señaló que la demostración de la pérdida del poder adquisitivo de las remuneraciones derivadas del deterioro de la moneda no exige mayor debate y prueba, y que sería un exceso de rigor formal rechazar el amparo para que los actores renueven su pretensión en un pleito ordinario. Respecto de la excepción planteada, destacó que la demanda había sido interpuesta contra el Estado provincial, que era representado constitucionalmente por su gobernador, aun cuando estuviera conformado por tres poderes y con independencia de a cuál de ellos se le atribuya el acto lesivo, pues se trata de una única persona de derecho público.
Con relación a la pretensión de fondo, el a quo en primer lugar citó las disposiciones de los arts. 110 de la Constitución Nacional y 154 de la Ley Fundamental provincial que aluden a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, al tiempo que remarcó que la cuestión había dado lugar a problemas interpretativos en lo referente al alcance de la irreductibilidad, particularmente en cuanto a la exigencia de actualización de las remuneraciones en períodos inflacionarios. Sobre este punto, recordó diversos precedentes de esta Corte en los que se había tratado dicha cuestión Fallos: 307:2174 ; 311:460 y 329:385 ).
A raíz de tales pronunciamientos, y en atención a lo allí decidido en relación con la irreductibilidad de la remuneración de magistrados provinciales, señaló que existían características uniformes y comunes compartidas entre las jurisdicciones provincial y nacional, razón por la cual debía propiciarse un sistema que asegurara una armonización entre esos ámbitos, lo cual no significaba apartarse de las regulaciones singulares del derecho público provincial sino que la simetría de las funciones realizadas justificaba la paridad remuneratoria. Indicó
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1996
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