pio de una decisión judicial que exorbite sus competencias e invada las del Poder Legislativo. En definitiva, tan gravitante en la preservación del sistema de gobierno es que los jueces gocen de una remuneración que les asegure una vida decorosa, como que al protegerla se respete la división de los poderes.
15) Que por último, y sin perjuicio de la solución que definitivamente se adopte, corresponde admitir los agravios de los coactores relativos a la fecha a partir de la cual debe repararse la comprobada lesión a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones pues, tal como lo ha entendido esta Corte, cabe descalificar aquellas sentencias que se desentienden del examen de argumentos conducentes y oportunamente propuestos por las partes, con menoscabo de los derechos de debido proceso y defensa en juicio.
En efecto, al decidir el asunto, el superior tribunal local dispuso aplicar el incremento de las remuneraciones hacia el futuro, sin dar respuesta a la pretensión de los interesados acerca de que dicho reconocimiento debía partir desde el año 2004 o con efecto retroactivo a la fecha de la demanda. Esta omisión pone de manifiesto defectos graves de fundamentación que autorizan la descalificación del pronunciamiento en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia de la pretensión retroactiva y/o sobre su alcance.
16) Que, a la luz del desarrollo precedente, la decisión apelada debe ser confirmada en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una violación a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones y revocada en cuanto se excedió del ámbito de su competencia al ejercer atribuciones propias del Poder Legislativo y omitió expedirse sobre los retroactivos reclamados por los coactores.
Atento a la forma en que se decide, deviene inoficioso expedirse respecto de las objeciones vinculadas con el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Por ello, de conformidad -en lo pertinente- con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por las partes y se deja sin efecto, con el alcance que surge de la presente, la sentencia apelada en cuanto:
D instituyó un mecanismo que, para restablecer la vigencia de la ga
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1994
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