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Fallos: 342:1989 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo. La Constitución de Jujuy de 1986, en su art. 170, inciso 2, dispone que la retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del Fiscal General deben guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por su parte, en su inciso 3", refiere a la retribución de los magistrados, funcionarios y empleados, indicando que debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia. Finalmente, en su inciso 4° que los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción. La Constitución de San Luis de 1987, por su parte, establece que en ningún caso, un miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que perciba el funcionario mejor remunerado del Estado provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo (art. 192). Por último, la norma fundamental de La Rioja de 2008, en su art. 46, contiene una previsión general, conforme a la cual la ley establecerá un régimen de remuneraciones de magistrados, funcionarios y demás empleados de la provincia teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneración. Se excluye de esta limitación los siguientes adicionales particulares: antiguedad, título y asignación familiar.

vii) Finalmente, con relación ala actualización de las remuneraciones, pueden encontrarse ejemplos de textos constitucionales que consagran que la retribución "debe mantener su valor económico" (Río Negro de 1988, art. 199), mientras que otros señalan que "en ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste" (Mendoza de 1916, reformada en el 2005, art. 151).

10) Que la descripción del panorama constitucional provincial reseñado en el considerando anterior revela la pluralidad de enfoques propia del sistema federal. En ese marco, la injerencia de las autoridades nacionales debe limitarse al escrutinio referido a la eventual violación ostensible de un derecho federal, pues cuando el art. 122 dela Norma Fundamental alude a la no intervención del gobierno federal en el diseño de las instituciones provinciales debe entenderse subsumidos en dicha prohibición a los tres poderes del gobierno central, incluida esta Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma, sino solamente -como

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1989

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