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Fallos: 342:1264 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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27) Que la decisión halló sustento en la ley 24.901, por la que se dispone que las obras sociales tendrán a su cargo la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad y, entre ellas, el transporte especial para asistir al establecimiento educacional de rehabilitación, la rehabilitación, las terapéuticas educativas y las asistenciales. Indicó el a quo que, además, en la ley se contemplan prestaciones complementa-rias de modo amplio, lo que resultaba ajustado a la finalidad tuitiva de la ley.

Sobre esa base, y atendiendo a las constancias de la causa (informe de evolución favorable del establecimiento educativo, pericia neuropediátrica sobre la conveniencia de que estas prestaciones integren el abordaje requerido para pacientes con discapacidad intelectual y prescripción de la médica tratante) la alzada sostuvo que la condena impuesta a la demandada en la instancia anterior era la solución que mejor se correspondía con la naturaleza de los derechos a la salud y a la integridad física, reconocidos en tratados internacionales.

Agregó, finalmente, que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones y que su enumeración no era taxativa.

37) Que, contra esa decisión, el representante de la demandada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 307/326 vta.), cuya denegación motiva esta queja.

Afirma que la sentencia vulnera las garantías reconocidas en los artículos 17, 18, 19, 28 y 43 de la Constitución Nacional e incurre en arbitrariedad. Sostiene que el a quo no valoró partes de la prueba que eran relevantes para la solución del litigio. Agrega que se omitió la aplicación de la ley 24.754, así como el examen del contrato que los unía, caracterizado por ser un plan "cerrado", y que se la asimiló —incorrectamente- a una obra social. Sustenta que tampoco se consideró que no era un agente del Seguro de Salud y que la ley 24.901 no le era aplicable al momento de la interposición de la demanda y su contestación sino desde la sanción de la ley 26.682, y —desde entonces — solo para prestaciones de carácter médico asistencial.

Explica que en virtud del plan cerrado convenido con los actores no le corresponde dar cobertura a prestaciones no asistenciales y brindadas por prestadores ajenos a la cartilla. Insiste, en este punto,

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1264

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