su regular funcionamiento según ha sido concebido por el constituyente (Fallos: 321:658 ; 332:66 ).
Es por esta razón que cuando se trata de interpretar el alcance de las atribuciones locales en el área abarcada por la llamada "cláusula comercial" debe acudirse a esa noción integradora de la actividad económica en el territorio nacional, que fue el fundamento no solo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial (artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional), sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provinciales por las autoridades locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso 12, de nuestra Ley Fundamental (conf. Fallos:
304:1186 ; 312:1437 ; 324:3048 ).
Sobre estas bases, se ha afirmado la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local (Fallos: 257:159 ) e, incluso, de aquellos "aspectos de las actividades interiores" de las autoridades locales susceptibles de menoscabar u obstruir dichos servicios (Fallos: 213:467 ; 257:159 ; 299:149 ; 320:162 ; 326:4718 ; 331:1243 , entre otros).
En lo que a este caso interesa, y con especial referencia al servicio de telecomunicaciones, este Tribunal ha establecido que el poder de policía local no puede extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación (Fallos: 326:4718 ; 330:3098 ), como lo son, por ejemplo, cuestiones vinculadas a las guías telefónicas, a la colocación de medidores domiciliarios de pulsos, a la adopción de medidas técnicas y administrativas tendientes a la emisión de facturas con discriminación de llamadas, al ofrecimiento de facturación detallada de los consumos efectuados por el usuario (ver, respectivamente, Fallos:
192:350 ; 321:1074 ; 326:4718 y 330:3098 ) y a la fijación del régimen tarifario (Fallos: 257:159 ; 268:306 ; 299:149 ; entre otros).
6 Que delineados entonces los principios y el criterio bajo los cuales corresponde analizar casos como el presente, se debe determinar, como ya se adelantó en el considerando 3", si la medida dispuesta por el artículo 17 de la Ordenanza de erradicar las antenas instaladas en un plazo de 60 días cuando se encuentren a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano (conf. artículo 6) —con fundamento principal en la salud de la población y en razones arquitectónicas, infraes
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1105
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